Es hora extraordinaria la que sobrepasa las 8 diarias, salvo que por convenio o acuerdo de empresas se halla establecido una distinción del trabajo que, respetando la jornada, ya semanal, mensual o anual, de lugar a mayor horario de trabajo.
Realizar el trabajo extraordinario ha de ser voluntario bilateralmente. Será hora extraordinaria obligatoria aquella que se haya pactado en convenio colectivo o en contrato individual de trabajo. Dentro de las horas extraordinarias obligatorias aparece el concepto de horas estructurales que ha tomado carta de naturaleza sobre todo a efectos de cotización a la seguridad social.
Son horas que derivan de la naturaleza de la actividad, han de ser determinadas por acuerdo entre empresario y los representantes de los trabajadores y comunicada a la autoridad laboral. Las horas extraordinarias necesarias para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes son también obligatorias.
Se consideran también como horas extras las necesarias para abrir y cerrar el trabajo de los demás; horas trabajadas en festivos o equivalentes de descanso semanal y horas para recuperar trabajo perdidos por causa de fuerza mayor o en la ordinaria y no imputables al empresario, previo pacto siempre posible. No se reputará como hora extra la situación en la que el trabajador este localizable y a disposición de la empresa, aunque sí es llamado a trabajar percibirá por el tiempo invertido la remuneración propia de las horas extraordinarias.
El legislador impone 3 límites:
a) Las horas extra no las podrá realizar el menor de 18 años;
b) La trabajadores nocturnos tampoco la podrán realizar;
c) El número de horas no podrá exceder de 80 al año. Se reputan como horas extraordinarias las realizadas sobre la jornada ordinaria. Para el cómputo del número de horas extraordinarias no se tendrán en cuenta aquella que ya ha sido compensado mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. El defensor de las horas trabajadas para prevenir o reparar siniestros no se computará en el límite de las ochenta horas anuales.
En cuanto al número de horas han de hacerse 4 precisiones:
Primera, el gobierno tiene la habilidad legal para reducir una amplia jornada especial;
Segunda, el gobierno tiene la habilidad para suprimir o reducir el número máximo de horas extraordinarias por tiempo determinado, con carácter general o para ciertas ramas de actividad o ámbito territorial para incrementar las oportunidades de colocación de los trabajadores en paro forzoso;
Tercera, hay una expresa reducción del número de ochenta horas anuales en proporción a la relación que existe entre la jornada ordinaria de la empresa y la inferior que algunos trabajadores hagan en razón de la modalidad o duración de su contrato de tal suerte que son horas extraordinarias cada hora de trabajo que se realice sobre la jornada ordinaria de trabajo efectivo en el contrato a tiempo parcial;
Cuarta, el empresario tiene la obligación de registrar cada día el número de horas y totalizarlas cada mes entregando al trabajador copia de ellos con la hoja de salarios.
Las horas extraordinarias en ningún caso podrán abonarse con un valor inferior al de la hora ordinaria. El momento del descanso compensatorio habrá que fijarlo en el pacto, en ausencia, el descanso debe disfrutarse dentro de los cuatro meses siguientes a la realización de las horas extraordinarias. Se regula en el art. 35 ET.